Asociación REVISTA DE PRIMERA ENSEÑANZA ADMINISTRACIÓN Avenida de Zaragoza, número 6. Pe los irabajos que se publiquen serán resposables sus autores.— No se devuelven los originales. M PUBLICACION SEMANAL ü Toda la correspondència, a la Dirección Anuncios a precios convencionales. Àfio XXII Teruel 14 de Junio de 1934 ! Núm. 1049 Sin que sig-nifique sentar precedente para lo sucesivo, vamos a recoger una especie de protesta de algunos cursll istas zaragozanos contra nuestra afirmación de que los «Maestros de nuevo ingreso no tienen derecho más que a las plazas desiertas de los concursos de traslado». Desde luego adelantamos nuestra satisfacción por haber interpretado en el editorial donde sentábamos esa afirmación el criterio déla Nacional, según demuestra artículo que tenemos a la vista del compañero Ib^ñez, representante de la Asociación en la provincia de Zaragoza. Y entrando ya en asunto, rechazamos en absoluto que nosotros hayamos herido ni ultrajado a nadie. Herir es causar a alguien una herida, agraviarlo, ofenderlo. Ultrajar es también ofender a uno, mancharlo, quebrantarlo su honorabilidad. Y no sabemos cómo Puede haber ultraje en una afirmación generi, puramente teórica, aun cuando la afirmaron pueda ser errónea. No hay que tomar lan por lo trágico las cosas. Pero tenemos que decir a los queridos cursillistas zaragozanos que nuestra afirmación no era un error y que, por lo tanto no debieron volverse contra nosotros, sino contra la Ley, La Ley en este caso es el Estatuto de 1923, cuyo artículo 58 dice: «El hecho de figurar en las propuestas no ^&nifica, en ningún caso, la colocación inmediata o la preferencia de lugar para servir terminada escuela. El derecho que nace de la oposición se circunscribe a figurar en la lista general de aspirantes de cada sexo para cubrir, en su día, sueldo de entrada, y desempeñar la escuela que «reglamentariamente» le corresponda» Suprimidas las oposiciones y sustituidas por los cursillistas, según Decreto de 3 de junio de 1931, es evidente, que, de no rectificarla este Decreto, es aplicable al nuevo procedimiento de ingreso la legislación aplicable al antiguo. Y desde luego podemos asegurar que el Decreto de 3 de junio de 1931, que es la disposición que sienta jurisprudencia en lo relativo a cursillos de selección, no reforma para nada el Estatuto en el punto debatido. Pasemos ahora al artículo 75: «La prov:sión de destinos se acomodará al ordenamiento siguiente: 1. ° Turno de reingreso en su doble aspecto de provisión de escuela y sueldo 2. ° Turno de traslado forzoso por supresión, clausura temporal, ratificada por la Dirección general de Primera enseñanza, y graduación o incorporación de la escuela unitaria a la graduada. 3 0 Turno de consortes. 4 ° Turno de traslado voluntario de. Maestros en activo, general y especial. 5. ° Turno de ingreso por oposición. 6. ° Turno transitorio de ingreso de interinos. DE NO EXISTIR PETICION DE UN TURNO SUPERIOR, LA VACANTE SE PROVEERA EN EL SIGUIENTE QUE CORRESPONDA». Ergo; sólo podrán ir al turno de ingreso las vacantes que no fuesen solicitadas por cualquiera de los turnos anteriores, ya que el De-