LA ASOCIACION quince días siguientes al de la fecha de creación o vacante. Se concederá el plazo de un mes para presentar solicitudes. b) Podrán concurrir al concurso los Maestros y Maestras del primer Escalafón que hayan ingresado por oposición directa, que procedan del pian profesional o de cursillos de selección, excluyéndose los limitados. c) Las solicitudes presentadas se dividirán en cuatro grupos: se incluirán en el primero las de los solicitantes que hayan figurado en el primer cuarto de la lista de aprobados con plaza en su oposición, cursillo o plan profesional; en el segundo, los que hubieren figurado en el segundo cuarto de su lista; en el tercero, los del lercer cuarto, y en el cuarto y último, los del cuarto fina!. Estos grupos establecen orden de preferencia. d) Dentro del mismD grupo, y teniendo en cuenta las especiales características de estas Escuelas, se establecen las siguientes condiciones de preferencia para la propuesta. I.0 Poseer tílulo de Licenciado en Facultad o proceder de la Escuela Superior del Magisterio. 2.° Haber sido pensionado en el extranjero para realizar estudios de carácter eminentemente pedegógico o haber estado más de cinco años al fre nte del último grado en una Escuela graduada. 5.° Los mayores servicios prestados a la enseñanza. A Cuando varios solicitantes reúnan las mismas condiciones de preferencia que establecen los apartados c) y d), el Claustro del Instituto podrá elegir entre ellos. 9.° La propuesta del Claustro y la designación ministerial tendrá carácter provisional. Transcurridos tres años, a partir de la fecha del nombramiento, el Claustro deberá solicitar que se eleve a definitivo o que se anule. Durante los tres años en que el nombramiento tendrá carácter provisional, si el Claustro del instituto, por el voto délos dos tercios de sus miembros, entiende que el Maestro no se adapta a los procedimientos y características especiales de estas Escuelas, podrá solicitar su remoer n, que será acordada por el Ministerio, quedando entonces el Maestro o Maestra al servicio de la Inspección provincial hasta que sea de nuevo colocado con arreglo al artículo siguiente. Art. 10. Los Maestros nombrados para el desempeño de Escuelas preparatorias pierden las Escuelas de que son titulares, debiendo anunciarse las vacantes en los turnos a que correspondan. Si durante el período de nombramiento provisional, o al terminar el mismo, los Maestros de Escuelas preparatorias de Institutos fuesen separados de ella, deberán solicitar en el turno de reingreso Escuelas del mismo censo que las que venían sirviendo cuando fueron nombrados para la Escuela preparatoria, asimilándose a estos efectos a los excedentes voluntarios. Los Maestros de Escuelas preparatorias de Institutos que deseen volver a servir Escuelas nacionales ordinarias podrán efectuarlo en los concursos generales de traslado. Los Maestros de Eácuelas preparatorias no tienen derecho a obtener Escuelas por concursillo dentro de la localidad, ni a permutar las que desempeñen. Art. 11. La Instrucción de expediente a los Maestros de Escuelas preparatorias se efectuará por las causas y trámites que a los de Escuelas nacionales, si bien será instructor un catedrático del Instituto designado por el Claustro. Art. 12. El plan, los programas, las normas y los métodos de enseñanza en estas Escuelas preparatorias serán señalados por los Claustros de los Institutos, previa -propuesta que formulará una Ponencia compuesta por un Cetedrático de la Sección de Ciencias, otro de la de Letras y el Maestro o uno de los Maestros si fueran varios designados para regentar la Escuela. Art. 13 La Inspección de la Escuela preparatoria corresponde al Claustro del Instituto, el que la ejercerá por medio de un Catedrático delegado, a quien competirá de acuerdo con el Maestro, todo lo referente a la marcha de la Escuela. Art. 14. La enseñanza en la Escuela preparatoria de Institutos será gratuita, el ingreso se verificará necesariamente por el primer grado, o por el segundo si sólo existiera éste, siendo preciso que el solicitante tenga más de ocho años en el momento de ingreso en el primer grado. Art. 15. El pase de un grado a otro, así como el ingreso en el Instituto, será acordado sin examen por el Maestro y el Catedrático delegado, remitiéndose a esle fin a la Secretaría del Instituto, cerrificado de aptitud expedido por el Maestro y visado por el Catedrático delegado. Art. 16. Serán preferidos para el ingreso