LA ASOCIACION. Tal es lo que ha tenido lugar, dicho en concreto y pergeñado á vuelapluma, porqiie solo yendo en el correo que se marcha podrán entrar estos renglones en el próximo número de nuestro periódico. Madrid 24 de Octubre de 1883. Juan Herrero. Sección oñcial. MINISTERIO DE LA GOBERNACION. Dirección general de Benefícencia y Sanidad. Circular. Con esta fecha me comunicó el Exorno. Señor Ministro de la Gobernación la Real orden siguiente: «Dada cuenta á S. M, del expediente instruido en esa Dirección general, por virtud de instancia del Alcalde de Candelario (Salamanca), solicitando se aclare la Real orden-circular de 26 de Setiembre de 1877, dictada de conformidad con el parecer del Real Consejo de Sanidad en el expediento formado á petición del que en aquella época era médico titular de dicha villa. Vistas la Real provisión de 21 de Diciembre de 1831; la orden de 26 de Enero de 1832 y la Real orden de 19 de Mayo de 1858, en todas las cuales se fija como época para la matanza y elaboración de embutidos los meses de Noviembre, Diciembre y Enero: Vista la referida Real orden de 26 de Setiembre de 1877, por la cual se prohibe la matanza de cerdos para la fabricación de embutidos y cecinas antes de 1 .° de Noviembre y después de 31 de Enero de cada año, no consintiéndose la venia de dichos productos hasta que hayan transcurrido 15 dias después de verificado el correspondiente oreo: Visto el Reglamento para la inspección de carnes de 24 de Febrero de 1859; Y vistas, por último, las razones expuestas por el Alcalde de Candelario; El Rey (q. D. g.), conformándose con lo propuesto por ese Centro directivo, se ha dignado disponer lo siguiente: I.0 Que en todos los pueblos que con objeto industrial so dedican á la fabiicacion de embutidos y demás conservas de carnes se prohiba la matanza de reses vacunas y cerdosas para la elaboración de dichos productos ántes de 1 ." de Noviembre y después del 31 de Enero de cada año, exceptuándose la capital de la Monarquía que, por las necesidades del consumo, pqede verificarlo, como desde tiempo inmemorial lo viene haciendo, hasta el 31 de Marzo, mientras circunstancias imprevistas no aconsejen otras medidas. 2. " Que no se considere matanza para el consumo particular de una familia toda aquella en que además del número de cerdos que por término medio consuma en el año la del que la verifica se sacrifiquen también una ó más reses vacunas. 3. ° Que en el caso de que las condiciones atmosféricas no consientan la matanza para la elaboración de los indicados productos, puedan los Alcaldes, bajo su responsabilidad, y oyendo á las Juntas municipales de Sanidad, suspenderla dentro del tiempo marcado y tan solo por el necesario, publicando en este caso el correspondiente bando y poniéndolo en conocimiento de los Gobernadores de las respectivas provincias. 4. ° Que la matanza de cerdos para la salazón pueda continuar hasta el último día del mes de Febrero de cada año, siempre que los Gobernadores de las provincias, oyendo el parecer de las Juntas provinciales de Sanidad, no consideren que debe suspenderse antes en cuyo caso lo publicarán oportunamente en el Boletín oficial. 5. ° Que los psoductos de la fabricación de embutidos no se expongan á la venta hasta el 20 de Noviembre si la matanza empieza el día I.0, y siempre 20 dias después de haberse verificado ésta. 6. ' Que se obligue á todos los que se dedican al ejercicio de las expresadas industrias á poner en conocimiento de los Alcaldes con la oportunidad debida el sitio en que verifican la matanza y demás operaciones de elaboración no consintiendo que aquellas y éstas se verifiquen sin que preceda el oportuno reconocimiento de las reses y demás componentes en la fabricación por el Inspector de carnes en la localidad. 7. ° Que tan luego como los Alcaldes tengan conocimiento de que se ha infringido alguna de las disposiciones precedentes instruyan el oportuno expediente y lo eleven al Gobernador civil de la provincia, quien además de disponer el comiso é inutilización de los géneros, impondrá á los contraventores la multa de 125 pesetas por la primera vez y doble por la segunda pasándose en la tercera el oportuno tanto de culpa á los tribunales de justicia para la aplicación de la pena que corresponda. Siempre que se impongan las correcciones á que se refiere el párrafo anterior, se publicarán en el Bol¿tin oficial de la provincia los nombres y vecindad de los cuntía ventores. 8. " Que en los cinco primeros dias de los meses de Diciembre, Enero y Febrero de cada año, los Inspectores de los pueblos en que se ejerzan las industrias mencionadas entregarán á los respectivos Alcaldes, y éstos remitirán con su conformidad al Gobernador civil de la provincia, un estado que comprenda el número de reses y cerdos que hayan reconocido en el mes anterior dichos Inspectores de carnes y