5^ Una incógnita para Aragón ¿Podrían elaborar leyes las regiones autónomas? Cuando el reflujo de la marea electoral en ya evidente —¡qué hartazgo de votaciones para un país ayuno en prácticas de ese cariz!-, llega la hora de volver a los problemas interrumpidos pero presentes, de dejar las grandes proclamas y de resolver las cuestiones concretas. Adiós a las promesas, a las utopias realistas y a las realidades utópicas, no un adiós del todo sino un hasta luego solamente, pues volverán —ojalá— dentro de cuatro años. Hablemos ahora de la autonomia —algunos queremos seguir hablando de ella- y en particular de uno de los temas que se adivinan más discutibles en los próximos meses: ¿podrán las comunidades autónomas comunes —todas menos C ataluña, Galicia y el País Vasco— elaborar leyes?, ¿tendrán potestad legislativa o la Constitución y sus intérpretes van a negar esta posibilidad? Nos situamos así ante uno de los problemas no resueltos de principio por la Constitución, que se ha dejado encerrado en una zona de penumbra, permitiendo que se pueda responder de formas distintas a una misma cuestión: ¿tienen poder legislativo las comunidades autónomas comunes? Es decir, aquellas regiones que por expresa prescripción constitucional no van a poder gestionar en un primer momento más que las competencias estrictamente tasadas por el art. 148 ¿tienen potestad legislativa para ordenar, para regular el modo de ejercicio de esas competencias? La cuestión, como decía, resulta problemática por la indeterminación constitucional que no responde claramente al tema. Es más, el primer comentarista sobre la materia, el rector de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y catedrático de De- dedab ediciones sa. JA Mm* , C.£. Autc , Ááoífó Celdmn, , Manuel úeretuv %Uo (jarrero ItiU UMmí , Hitel Cahoa , íJbonkL·i dcnUo 'íetíxum , Um Líach , OvidC Hcmttíor, /«y fautor (juico Pi ik ta. berra., Amando Prada, , RaCmott .fra RAMON TRECET - XABIER MORENO ME QUEDA LA PALABRA Es un libro-testimo nío que abarca todas lat lenguas y nacionalidades del Estado. En ól básicamente se exponen y explican todos los diferentes porqués de su existencia, de su permanencia y validez. He aquí, pues, este testimonio que la canción necesita por méritos propios, porque han ocupado un espacio y un tiempo. El que ocu pe a partir de ahora es ti en nuestras manos, en las de todos, ya que, como bien se afirma en este libro, «una vez publicada, grabada o editada la canción, ésta ya no pertenece al artista sino al que la usa, al pueblo en suma». NOVEDADES Correr: Manual para hacer footing y Maratón Juan Mora, Redactor Deportivo del País) 350 ptas. Volver a Frend, romper con Frend (Varios autores) 200 ptas. Dédalo Ediciones, S. A. Bravo Murillo, 3, 2.0-C. Madrid (3) DISTRIBUYE CONTRATIEMPO C/. Parque, 52-54 ZARAGOZA 8 Tel. 38 45 44 recho Administrativo, Tomás Ramón Fernández Rodríguez, responde de forma contundente negando la posibilidad de tal poder legislativo y deduciendo la existencia de dos tipos de Comunidades Autónomas de naturaleza radicalmente distinta: «La C onstitución ha organizado, pues, dos tipos de regiones cualitativamente diferentes, unas de carácter o nivel político y otras simplemente administrativas». Pero no solamente esta diferencia de naturaleza tiene lugar en el inicio de la vida autonómica, sino que el profesor Fernández Rodríguez apunta la imposibilidad de que por el transcurso de los cinco años previstos en el art. 148, p. 2.° para la ampliación del marco competencial mínimo, puedan las Comunidades autónomas comunes adquirir la potestad legislativa. Estas son sus palabras. «Ambos niveles, político y administrativo, parecen estar incomunicados entre sí, ya que, una vez ejercitada la iniciativa del proceso autonómico —momento éste al que se refiere el art. 151—, no se prevé ninguna forma de pasar del nivel inferior -administrativo— al superior -político—. Por la vía de la reforma de Estatutos las Comunidades que inicialmente se hubieran situado en el nivel administrativo sólo pueden ampliar el ámbito competencial primitivo al cabo de los cinco primeros años de rodaje en los términos del art. 148-2, pero no cambiar de sustancia por mucho que haya aumentado en extensión e intensidad su conciencia autonomista, ya que no hay ninguna previsión expresa en este sentido». Pues bien, frente a una opinión como ésta que resulta, eso sí, defendible ante la imprecisión constitucional, creo posible mantener una contraria que permite sostener la existencia de una potestad legislativa de las Comunidades autónomas comunes desde el primer momento. Incluso, aunque pueda negarse de cualquier forma este punto de partida, se puede defender igualmente la adquisición de tal poder una vez transcurridos los cinco años previstos en el art. 148, p. 2.°. Es la Constitución en un retazo de preceptos la que posibilita la existencia de una potestad legislativa predicable de igual forma para todas las Comunidades autónomas. Podríamos señalar aquí los siguientes artículos: Los argumentos a favor de una potestad legislativa generalizada 1) El art. 153, a) que al referirse a los diversos órganos que controlan la actividad de las Comunidades Autónomas dice, sin ánimo de establecer diferencias: «Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley». 2) En lógica consecuencia, el art. 161-2, al regular la impugnación por parte del Gobierno de disposiciones de las Comunidades autónomas ante el Tribunal Constitucional, tampoco permite deducir ninguna diferencia. Este artículo plantea, sin embargo, el problema de la extensión que deba darse al término disposiciones. Una interpretación estricta obligaría a restringirlo a los reglamentos, y, por lo tanto, serían éstas las únicas normas respecto a las que cabría aplicar la suspensión automática que resulte de la impugnación por el Gobierno. No obstante, pienso que la voluntad del constituyente ha sido, en el fondo, incluir a las leyes en el ámbito de la palabra disposiciones y conseguir, así, efectos semejantes a los previstos en la Constitución italiana para el control de las leyes regionales (art. 127). 3) Cuando el art. 87, p. 2.° regula la iniciativa legislativa estatal, entrega tal potestad a las Asambleas de las Comunidades Autónomas genéricamente, sin distinguir, presuponiendo la existencia de ese órgano en todas las Comunidades autónomas, lo que, lógicamente, permite pensar en la atribución concreta de la potestad legislativa regional a tal Asamblea, dado que en otro caso no tendría razón su existencia, -incompatible con unas regiones puramente administrativas. El art. 152-1, que concretiza la existencia de una Asamblea legislativa para las Comunidades autónomas especiales, no es, por tanto, la única referencia constitucional a tal órgano, sino que debe ser completada con la del art. 87, p. 2.°, ésta ya general. 4) Igualmente, el principio expresado en el art. 150-1 acerca de la negociación legislativa en las comunidades autónomas, implica la posibilidad de emanación de normas con fuerza de ley por parte de la Comunidad autónoma. De la misma forma que se ha fundamentado la existencia desde el principio de una potestad legislativa regional, puede razonarse que el transcurso de los cinco años -si se negaran por la teoría o la práctica los anteriores razonamientosopera una transformación de substancia y, por tanto, impli¬ ca la posibilidad de ejercicio de potestad legislativa: En efecto, recordemos el texto concreto del art 148 p. 2.°. «Transcurridos cinco años y mediante la reforma de sus Es. tatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149». La referencia clave a examinar viene constituida por el subrayado: dentro del marco. El examen, entonces, del artículo 149 permite encontrar diversos preceptos que implican de suyo la potestad legislativa regional. En concreto todos aquellos en los que se hable de una legislación básica del Estado y de su desarrollo por las Comunidades autónomas. Ejemplos: números 13.°, bases y coordinación de lá planificación general de la actividad económica; n.0 16, bases y coordinación general de la sanidad; n.0 17, legislación básica y régimen económico de la seguridad social; n.0 18, las bases del régimen jurídico de las Aministraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, etc.. Incluso, existen preceptos que implican una legislación regional primaria y no sólo relativa al desarrollo de la legislación estatal, como el n.0 8.° relativo al desarrollo de los derechos forales. Resulta, por tanto, que es posible aducir sólidos argumentos que avalan una postura frente a otros, igualmente sólidos, que permiten defender lo contrario. La culpa de tal hecho, si de culpas hay que hablar, es del texto constitucional, cuya imperfección en estas cuestiones raya lo indecible y será causa, sin duda, de graves dificultades a la hora de poner en marcha el título VIH de la Constitución, pero de lo que no cabe duda tras esta serie de razonamientos es que todas las Comunidades autónomas -y Aragón entre ellos- podran elaborar sus leyes, punto esencial para que se pueda hablar del derecho a la autonomía reconocido en el art. 2." de la Constitución. Antonio Embid Iruj0 10 ANDA LAN